miércoles, 15 de junio de 2011

Establecen forma y condiciones para la autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero para la devolución de pagos indebidos o en exceso



Dispositivo : Resolución de
Superintendencia
Nº 232-2008/SUNAT
Fecha de Publicación : 19.12.2008
Fecha de Vigencia : 20.12.2009
1. Antecedentes
Como se recordará, mediante la publicación
del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF
(04.04.2001) se reguló la devolución, mediante
órdenes de pago del sistema financiero,
de los pagos efectuados en formas
indebidas o en exceso de deudas tributarias
administradas por la SUNAT y cuyo
rendimiento constituye ingreso del Tesoro
Público.
A través del citado dispositivo se regula
una serie de supuestos vinculados con la devolución
de tributos por parte de la SUNAT,
sin embargo en la práctica era necesaria la
emisión de una Resolución de Superintendencia
que incorpore los supuestos en los
que esta se aplicará, los cuales necesariamente
deberán estar comprendidos en el
Anexo de la Resolución de Superintendencia
Nº 014-2008/SUNAT.
En este sentido, la SUNAT ha publicado
la Resolución de Superintendencia Nº
232-2008/SUNAT, a través de la cual se
establece la forma y condiciones para la
autorización de la nueva Orden de Pago del
Sistema Financiero cuya regulación se rige
por el mencionado Decreto Supremo.
2. ¿Cuál es la forma en la que se
puede solicitar la autorización
de una nueva Orden de Pago del
Sistema Financiero?
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo
2º de la norma materia del presente comentario,
para la autorización de una nueva
Orden de Pago del Sistema Financiero, el
solicitante podrá presentar la solicitud de
devolución de la siguiente forma:
• A través de SUNAT Virtual utilizando
el Formulario Virtual Nº 1649
“Solicitud de devolución”. En este caso,
el solicitante debe contar previamente
con el Código de Usuario y la Clave
SOL que le permitan ingresar a SUNAT
6. Autorización de nueva Orden de
Pago del Sistema Financiero
En caso de aprobarse la solicitud presentada,
la SUNAT autorizará al Banco de la Nación
para que ponga a disposición del solicitante el
monto a devolver el día en que surta efectos
la notificación de la resolución que resuelva
la solicitud de nueva autorización.
7. Disposiciones complementarias
finales
La Primera Disposición Complementaria
Final sustituye el texto del artículo 5º de la
Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/
SUNAT, norma que regula la notificación de
actos administrativos por correo electrónico,
incluyendo a la autorización de una nueva
Operaciones en Línea, y cumplir con las
condiciones para la presentación.
• Ante la Intendencia, Oficina Zonal o
Centro de Servicios al Contribuyente
de la SUNAT de su domicilio fiscal o
en la dependencia que se le hubiera
asignado para el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias utilizando el
Formulario Nº 4949 “Solicitud de devolución",
según corresponda. Para tal
efecto, el solicitante deberá cumplir con las
condiciones para la presentación, las cuales
han sido señaladas expresamente en
el artículo 3º de la norma en comentario.
3. ¿Cuáles son las condiciones para
la presentación de la solicitud de
autorización de nueva Orden de
Pago del Sistema financiero?
El solicitante deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
a) El número de Orden de Pago del Sistema
Financiero se encuentre registrado en la
SUNAT.
b) La Orden de Pago del Sistema financiero
no se encuentra vigente a la fecha del
pedido de nueva autorización.
c) La Orden de Pago del Sistema Financiero
no hubiera sido cobrada.
d) No tenga una solicitud de nueva autorización
pendiente de atención por el mismo
número de Orden de Pago del Sistema
Financiero.
4. La constancia de presentación
De cumplir el solicitante con las condiciones
señaladas en el punto anterior, se deben
seguir las siguientes reglas:
a) De haberse presentado el Formulario
Virtual Nº 1649 “Solicitud de devolución”,
el sistema de la SUNAT generará por
este medio, de manera automática la
Constancia de Presentación, la que podrá
ser impresa por el solicitante.
b) En el caso de haberse presentado el
Formulario Nº 4949 “Solicitud de devolución”,
se entregará al solicitante la
respectiva Constancia de Presentación.
En relación a la Constancia de Presentación,
ésta contendrá la información proporcionada
por el solicitante así como el número de
orden asignado por el sistema de la SUNAT.
5. ¿Puede existir un rechazo de la
solictud presentada?
En este punto se deben seguir las siguientes
reglas:
La solicitud será
rechazada en los
siguientes casos:
Cuando el solicitante no cumple con alguna de las
condiciones para su presentación (véase punto 3)
se entregará al solicitante la Constancia de Rechazo,
quedando a salvo su derecho de presentar una nueva
solicitud.
El sistema de la SUNAT validará en línea las condiciones
para su presentación (véase punto 3). La presentación
de la solicitud mediante el Formulario Virtual Nº
1649 “Solicitud de devolución”, no se admitirá en tanto
no se cumpla con las citadas condiciones.
SI PRESENTÓ
FORMULARIO
FÍSICO Nº 4949
SI PRESENTÓ
FORMULARIO
VIRTUAL Nº 1649
BLACK COLOR
2da. quincena, dicIEMBRE 2008
REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA A11 INFORMATIVO
CABALLERO BUSTAMANTE
Comentarios Tributarios
orden de pago del sistema financiero como
otro de los procedimientos cuya notificación
del acto administrativo de resolución podrá
ser notificado a través de dicho medio (correo
electrónico) siempre que los deudores ejerzan
la opción de afiliarse a dicho medio.
Para tal efecto, de acuerdo a lo dispuesto en
la Segunda Disposición Complementaria
Final del dispositivo en comentario, se incluye
en el anexo de la citada Resolución (014-2008/
SUNAT) una nueva codificación de identificación
al acto administrativo que resuelve el
procedimiento de devolución para estos casos,
tal y como señalamos a continuación:
Nº Tipo de documento Procedimiento
2 Resolución de Intendencia Autorización de Nueu
Oficina Zonal va Orden de Pago
del Sistema Financiero
de acuerdo al
segundo párrafo
del artículo 7º del
Decreto Supremo
Nº 051-2008-EF.
8. Aprobación de nuevo formulario
virtual
La Tercera Disposición Complementaria
Final de la norma en comento
aprueba el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud
de devolución”, el cual será utilizado
para solicitar a través de SUNAT Virtual la
autorización de una nueva Orden de Pago
del Sistema Financiero a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 7º del Decreto
Supremo.
El referido formulario estará a disposición
de los interesados en SUNAT Virtual a
partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Resolución, es decir a partir del
20 de diciembre de 2008.
9. Disposición complementaria transitoria:
Plazo de regularización
aplicable a solicitudes en trámite
Sobre el particular, la Única Disposición
Complementaria Transitoria de la norma en
comentario ha dispuesto que las solicitudes
de autorización de nueva Orden de Pago
del Sistema Financiero que se hubieran presentado
con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente Resolución (es
decir hasta el 19 de diciembre de 2008)
y no cumplan con lo señalado en la misma,
deberán adecuarse a lo dispuesto
en el presente dispositivo en un plazo
de diez (10) días hábiles computados a
partir de su publicación. De no cumplir en
el mencionado plazo, las referidas solicitudes
se considerarán no presentadas, sin perjuicio
del derecho de los solicitantes a presentar
una nueva solicitud que cumpla con lo dispuesto
en el presente dispositivo.
10. Vigencia
Lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia
Nº 232-2008/SUNAT rige a partir
del 20.12.2008. n
Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Dispositivo : D.S. Nº 167-2008-EF
Fecha de Publicación : 21.12.2008
Fecha de Vigencia : 01.01.2009
1. Comentario
A diferencia del Impuesto General a las
Ventas cuyo pago los efectúan los contribuyentes
cada mes respecto de las operaciones
que se llevaron a cabo en el mes anterior,
el pago del Impuesto Selectivo al Consumo,
más bien tiene un sistema de pagos semanales
y un pago de regularización mensual, lo
cual lo hace técnicamente difícil de fiscalizar,
aparte de la liquidez que el contribuyente
debe contar para cumplir con el mismo.
2. La modificatoria del artículo 14º
del Reglamento de la Ley del IGV
e ISC
En este contexto, el artículo único del Decreto
Supremo Nº 167-2008-EF ha sustituido
el texto del artículo 14º del Reglamento de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas
modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 14º.- A las normas del Decreto
para el pago del Impuesto Selectivo, les son
de aplicación lo siguiente:
1. Pago del Impuesto.
El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá
a las normas del Capítulo VII del Título I.
2. Pago a cargo de productores o importadores
de cerveza, licores, bebidas alcohólicas
y gasificadas, aguas minerales,
combustibles y cigarrillos.
El pago del Impuesto Selectivo a cargo de
los productores o importadores de cerveza,
licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas,
jarabeadas o no, aguas minerales,
naturales o artificiales, combustibles derivados
del petróleo y cigarrillos se efectuará
conforme a lo dispuesto en los artículos 63º
y 65º del Decreto, según corresponda, siendo
de aplicación lo señalado en el numeral
anterior”.
3. ¿Cuál es el cambio que se ha
producido?
El principal cambio es unificar las reglas
para efectuar el pago del Impuesto Selectivo
al fisco, toda vez que antes de la mencionada
modificatoria, el texto del artículo 14º
consideraba hasta cuatro formas distintas de
efectuar el pago del referido tributo para los
distintos bienes sujetos al mismo.
De esta manera, por ejemplo, se elimina
la modalidad de pago a cuenta del ISC
aplicable a la comercialización de aguas
minerales, cervezas y otros que consideraba
que en los pagos a cuenta se efectuaban
hasta el segundo día hábil de cada semana
tomando como referencia un monto
equivalente al 80% del Impuesto Selectivo
aplicable a las operaciones efectuadas en la
semana anterior. Para estos efectos la SUNAT
consideraba que la semana se computa
de domingo a sábado.
Consideramos que esta modificación
al sistema de pago del ISC de manera
semanal a mensual, resulta ser más beneficiosa
para el contribuyente toda vez
que le permitirá programar el pago del
mencionado impuesto conjuntamente con
las obligaciones tributarias mensuales de
otros tributos.
4. ¿Existirá un impacto negativo en
la recaudación tributaria?
En realidad el fisco no se verá perjudicado
toda vez que no se está variando la
base imponible del Impuesto Selectivo al
Consumo, solamente se está otorgando
una especie de ampliación del plazo para
el pago del ISC, el cual será mensual y no
semanal.
5. Disposición Complementaria Final
La Única Disposición Complementaria
Final determina que la presente norma
rige a partir del 1 de enero de 2009.
6. Disposiciones complementarias
transitorias
Considerando que la aplicación de la
presente norma originará una situación
de cambios en la modalidad del pago del
Impuesto Selectivo, con acierto se han
publicado Disposiciones Complementarias
Transitorias, las cuales se presentan
de manera esquemática del siguiente
modo:
BLACK COLOR
Informativo Derecho Tributario
2da. quincena, dicIEMBRE 2008
REVISTA DE ASESORÍA ESPECIALIZADA A12 INFORMATIVO
CABALLERO BUSTAMANTE
Primera Disposición
Complementaria y
Transitoria
PAGO DE REGULARIZACIÓN
DEL MES ANTERIOR AL
01.01.2009
El pago de regularización del ISC correspondiente al mes anterior a la entrada
en vigencia de la presente norma (diciembre 2008) se calculará conforme a
lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, antes
de la sustitución efectuada por el presente dispositivo.
Segunda Disposición
Complementaria y
Transitoria
SALDO A FAVOR GENERADO
ANTES DEL 01.01.2009
En caso que los pagos a cuenta del ISC aplicable al pago de regularización
correspondiente al mes de diciembre 2008 sean superiores al monto del Impuesto
que se debe pagar por dicho mes, el saldo a favor del sujeto del ISC
se deducirá del impuesto a pagar de los siguientes meses hasta agotarse.
Tercera Disposición
Complementaria y
Transitoria
PAGO CORRESPONDIENTE
A LA ÚLTIMA SEMANA DEL
MES DICIEMBRE 2008
El monto del pago a cuenta del ISC correspondiente a la última semana del
mes de diciembre 2008, se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo
14º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, antes de la sustitución efectuada
por el presente dispositivo, aún cuando para el cómputo de dicha semana
se incluya uno o más días del siguiente mes (enero 2009).
Modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
en lo referente a entidades exoneradas de IR y perceptoras
de donaciones
Dispositivo : D.S. Nº 175-2008-EF
Fecha de Publicación : 27.12.2008
Fecha de Vigencia : 28.01.2009
n Comentario
Mediante el Decreto Supremo Nº 175-2008-EF,
se incorporan al Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta (RLIR), diversos lineamientos
que regulan la función fiscalizadora
de la Administración Tributaria –prescrito en
el artículo 62º del Código Tributario– respecto
a entidades que gozan del beneficio tributario
de la exoneración del Impuesto a la Renta
de acuerdo a lo prescrito en el inciso b)
del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la
Renta (LIR), así como de aquellas otras que
califiquen como perceptoras de donaciones.
A continuación desarrollamos las principales
modificaciones introducidas por el mencionado
dispositivo:
1. Fiscalización a entidades inscritas
en el Registro de Entidades
Exoneradas del Impuesto a la
Renta
Se ha incorporado un nuevo artículo 8-A
a la citada norma reglamentaria, a través
del cual se dispone, de manera expresa la
obligación de la SUNAT de fiscalizar a las
entidades inscritas en el Registro de entidades
exoneradas de acuerdo a lo regulado
en el inciso b) del artículo 19º de la LIR. La
finalidad de esta verificación es llevar un
adecuado control en cuanto a la aplicación
del beneficio tributario de la exoneración
previsto en la citada normativa, identificando
así a aquellas entidades que pudieran
estar incumpliendo, de manera intencional o
no, con lo exigido por la legislación del IR.
2. Fiscalización a las entidades perceptoras
de donaciones
Teniendo en cuenta que la mayoría de
entidades inscritas en el Registro de entidades
exoneradas son a su vez entidades perceptoras
de donaciones, el reglamentador a
incorporado un cuarto y quinto párrafos al
acápite ii) numeral 2.1. inciso s) del artículo
21º del RLIR, disponiendo el uso de uno de
los mecanismos más comunes en este tipo
de procedimientos de fiscalización como es
la verificación de la información a través
de un sistema de muestreo. Este medio de
control será aplicado considerando como
limite referencial no menos del 10% de las
mencionadas entidades que hayan sido
calificadas como entidades perceptoras de
donaciones el año anterior. De fiscalizar
años anteriores al indicado, estas deberán
considerarse para el porcentaje antes
mencionado.
3. Comunicación al MEF respecto a
la información falsa encontrada
La SUNAT deberá comunicar al Ministerio
de Economía y Finanzas la relación
de las entidades fiscalizadas en las que
se haya detectado información falsa en
el documento con carácter de declaración
jurada suscrito por el representante legal
de la entidad sin fines de lucro en la cual
se declara que no distribuye directa o indirectamente
las rentas generadas por la
entidad y el destino de las mismas a sus
fines específicos de acuerdo a lo regulado
en los incisos e) del articulo 2º o el inciso c)
del artículo 5º de la Resolución Ministerial
Nº 240-2006-EF/15 (11.05.2006) dispositivo
que establece los lineamientos para la calificación
y renovación de las entidades sin
fines de lucro como entidades perceptoras
de donaciones. La mencionada comunicación
se deberá efectuar al 30 de junio y al
31 de diciembre de cada año.
4. Obligación de las Entidades perceptoras
de donaciones de comunicar
a la SUNAT la aplicación
de los fondos y bienes recibidos
sustentados con Comprobantes
de Pago
A efectos de determinar la forma, plazos,
medios y condiciones mediante el
cual las entidades perceptoras de donaciones
deberán comunicar a la SUNAT la
información relativa a la aplicación de los
fondos y bienes recibidos de acuerdo a lo
previsto en el numeral 2.3 del inciso s) del
artículo 21º del RLIR, la Única Disposición
Complementaria Transitoria de la norma
en comentario otorga 30 días (calendarios),
contados a partir del 28 de diciembre de
2008, para que la Administración Tributaria
emita la respectiva norma complementaria
(Resolución de Superintendencia) a través
de la cual se haga efectiva dicha obligación
formal. n

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